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INFORMES ESPECIALES

DETALLES DE FUNDAMENTOS: LA INAPLICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ES CONSTITUCIONAL.

TEXTO COMPLETO DE LA ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION del 1° de febrero de 2002. (archivo PDF)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su peor momento político, decidió emitir un fallo esperado varios años por los interesados.

Pero este fallo no es sobre toda la Ley, que ha sido cuestionada en el contenido de varios artículos, sino que básicamente declara Constitucional al Art. 39 de la Ley 24.557, que elimina la vía civil para reclamos de responsabilidad en virtud del art. 1113 del Código Civil.

La Corte comienza su análisis destacando que desde 1915 existe una legislación especial para compensar las consecuencias de los Accidentes Laborales, la Ley N° 9.688. Esta norma de larga data establecía dos vías que la Corte considera alternativas. “Los damnificados accedían a una indemnización tarifada y con garantía cuasi estatal” o a “la reparación en dinero y sin tope a cargo del empleador o de la eventual aseguradora podía tener cabida en el marco de las disposiciones del Código Civil con sujeción a los requisitos exigidos por dichas normas.”

Durante la vigencia de esta ley y sus modicaciones, un lapso de 80 años, destaca el Tribunal que: “una acción producía la caducidad de la otra, lo cual denotaba que la ley especial y la común constituían dos universos jurídicos cerrados y excluyentes. Tal esquema fue repetido por la ley 24.028, última en modificar la tradicional ley de accidentes del trabajo.”

Asevera el fallo que el Sistema de Riesgos del Trabajo se enmarca dentro de los Sistemas de Seguridad Social: “el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo –conforme con los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo.”

Aduce además que: “el objetivo del sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro.”

Indica claramente que: “el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado”.

También considera importante indicar que la “Corte ha señalado que es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional (Fallos: 244: 259; 267:247 y sus citas; 273:14; 307:134, 1108; 308:885; 310: 1080, 1924; 313:1007, entre muchos otros) y que los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan (Fallos: 308:1631, entre muchos otros) cuya inalterabilidad no se supone.

Continua diciendo que: “la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico. Pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado ... Tampoco es lícita dicha invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro.

Más adelante amplia que: “la validez de las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad sin que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen la facultad para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia de la legislación sobre la materia (Fallos: 290:247, entre muchos otros).”

Como argumento de peso final luego de estas aproximaciones al marco normativo general concluye el fallo en que: “la adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es a partir de entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional”

El demandante solo tenía “la expectativa de obtener eventualmente alguna reparación con sustento en las normas del Código Civil mediante el proceso judicial respectivo. Por lo demás, debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador”

Finalmente expresa el fallo que “como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las A.R.T., beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores.“

“Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil.”

Finalmente señala sobre la eventualidad de la acción civil: “Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT. Cabe señalar que el primero está sujeto a las contingencias probatorias a producirse durante la sustanciación del pleito, siempre aleatorias; el segundo, por su parte, está sujeto a ampliaciones y cambios tanto en lo atinente a los listados de enfermedades, tablas de evaluación de las incapacidades, acciones de prevención, etc., como al aumento de las prestaciones dinerarias (art. 11), el que podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, sin que se advierta que los sucesivos decretos dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.”

Con estos argumentos la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluye que no puede alegarse la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, con lo cual la vía del Fuero Civil para estas indemnizaciones se encuentra denegada definitivamente.

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