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SEGURO DE PERSONAS

Ley de Seguros N° 17.418 (artículos correspondientes; ver Archivos en formato PDF)
CAPITULO III: SEGURO DE PERSONAS
SECCION I: Seguro sobre la vida
Vida asegurable
Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.

Menores mayores de dieciocho años
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia
vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se
hallen a su cargo.

Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerir el consentimiento por escrito del tercero o de su representante
legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los
menores de 14 años.

Conocimiento y conducta del tercero
Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del
contratante y del tercero.

Incontestabilidad
Art. 130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la
reticencia, excepto cuando fuere dolosa.

Denuncia inexacta de la edad
Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la
verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.

Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima
pagada.

Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador restituir la reserva matemática
constituida con el excedente de prima pagada y reajustar las primas futuras.

Agravación del riesgo
Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente
previstos en el contrato.

Cambio de profesión
Art. 133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan
el riesgo de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato
por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

Rescisión
Art. 134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de
seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.

Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.

Suicidio
Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el
contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.

Muerte del tercero por el contratante
Art. 136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido
deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.

Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto
ilícito.

Empresa criminal. Pena de muerte
Art. 137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o
por aplicación legítima de la pena de muerte.
Art. 138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en
el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos
aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:

Seguro saldado
a. La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor;
Rescate
b. La rescisión, con el pago de una suma determinada.

Conversión
Art. 139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin
manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el
asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.

Rescisión y liberación del asegurador
Art. 140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se
aplica lo dispuesto en el artículo 9.

Préstamo
Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo
después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto resultará de la póliza.
Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del
asegurador aprobados por la autoridad de contralor.

Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no
abonadas en término.

Rehabilitación
Art. 142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier
momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al
plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de
acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.

En beneficio de tercero
Art. 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero
sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.

Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a
título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente
aun cuando se haya hecho en el contrato.

Colación o reducción de primas
Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.

Designación sin fijación de cuota parte
Art. 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.

Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el
evento previsto.

Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere
otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos.
Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.

No designación o caducidad de esta
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz
o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

Forma de designación
Art. 146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.

Quiebra o concurso civil del asegurado
Art. 147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto

Ambito de aplicación
Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.