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SEGURO DE INCENDIO

Ley de Seguros N° 17.418 (artículos correspondientes; ver Archivos en formato PDF)
SECCION VIII: Seguro de incendio
Daño indemnizable
Art. 85. El asegurador indemnizar el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del
fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

Terremoto, explosión o rayo
Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.

Montos de resarcimiento
Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras
mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al
precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos
cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al
tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

Lucro esperado
Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

Garantía de reconstrucción
Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.