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SEGURO DE LA AGRICULTURA

Ley de Seguros N° 17.418 (artículos correspondientes; ver Archivos en formato PDF)
SECCION IX: Seguros de la agricultura
Principio general
Art. 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que
sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación tales como la siembra,
cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier
riesgo que los pueda dañar.

  • Granizo
    Principio general
    Art. 91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.
    Cálculo de la indemnización
    Art. 92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
    Denuncia del siniestro
    Art. 93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.
    Postergación de la liquidación
    Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
    Cambios en los productos afectados
    Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.
    Cambio en el titular del interés
    Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
    La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

  • Helada
    Helada. Régimen
    Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por helada.