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NOTAS Y COMENTARIOS
Resolución Nº 26871 de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre
el seguro de Vida Colectivo Obligatorio
Monto
Actualizado
del Seguro
Año 2010
$12.000
Aspectos más relevantes a criterio del autor
En el mes de Julio 1999 la Superintendencia de Seguros de la Nación ha resuelto la implementación de un nuevo Reglamento del Seguro de Vida Obligatorio a través de la Resolución Nº 26871.
Algunos de los aspectos más importantes de éste Reglamento son:
Art.10: Vigencia - Período de Carencias por inicio de actividades:
Únicamente, en los casos de iniciación de actividad, el empleado tendrá 30 (treinta) días de plazo para tomar el seguro. Vencido dicho plazo y contratada la cobertura, ésta regirá desde la hora 0 (cero) del trigésimo primer día posterior al comienzo de la vigencia de la póliza.
Art. 13: Suspensión de la cobertura por falta de pago del premio - Rescisión.
• El tomador debe abonar las primas dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de inicio del período facturado.
• Si el tomador no abona las primas en el plazo límite establecido, la cobertura del seguro colectivo de vida obligatorio, quedará suspendida automáticamente.
• Dicha suspensión, se producirá desde la hora 0 (cero) del día siguiente al vencimiento, sin necesidad de constitución en mora, ni de interpelación judicial o extrajudicial.
• La cobertura solo podrá ser rehabilitada dentro de los sesenta (60) días desde la fecha de recepción de la factura correspondiente al período de facturación impago. Dicha rehabilitación tomará efecto a partir de la hora 0 (cero) del día siguiente al del pago de toda la prima adeudada.
• El contrato de seguro colectivo de vida obligatorio se juzgará rescindido si el tomador no rehabilitare la cobertura en los términos establecidos.
• La suspensión del seguro, o su rescisión por falta de pago del premio, hará directamente responsable al empleador por el pago del beneficio.
Art. 15: Comunicación de Altas y bajas. Ajuste de primas.
• El Tomador deberá comunicar al asegurador, dentro de los 5 (cinco) días de iniciado cada mes, las altas producidas por la contratación de nuevos empleados y las bajas por extinción del contrato de trabajo.
• En el caso de incorporación de un nuevo empleado a la actividad del tomador del seguro; la cobertura iniciará su vigencia desde la fecha de su incorporación, siempre que el tomador remitiera el Comprobante de Incorporación a la entidad aseguradora, dentro del plazo de 30 (treinta) días de la fecha de ingreso. De lo contrario se aplicará el plazo de carencia establecido en el artículo 10, segundo párrafo del presente reglamento.
• El ajuste de primas que correspondiere por las altas y bajas producidas se realizará por mes completo.
Ley 20744 Ley de Contrato de Trabajo. Artículos citados en el texto.
T.O. por Decreto 390/76
(Texto Completo en formato pdf)
Reincorporación
Artículo 212.-Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Indemnización por antigüedad o despido
Artículo 245.- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por Convenios Colectivos de Trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al Convenio de Actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o el convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el Convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo.
Despido indirecto
Artículo 246. - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
Capítulo V - De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Monto de la indemnización
Artículo 247. - En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
Capítulo VI - De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Artículo 248. Indemnización por antigüedad - Monto Beneficiarios
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
Capítulo XI - De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador
Artículo 254. Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
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