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INFORMES ESPECIALES
Resumen del Fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Facultades sancionatorias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Está receptando este fallo las tendencias vigentes que tienen como objetivos mejorar la eficiencia de la administración de los Recursos Humanos y los controles de la autoridad de aplicación sobre los conceptos remunerativos.
Reconoce que el empleado puede haberse negado a firmarlo o encontrarse impedido de hacerlo y que el empleador no puede supeditar la transferencia de los fondos a la Cuenta Sueldo del dependiente a la firma del recibo, porque en ese caso podría caer en el incumplimiento de su obligación principal que es pagar el salario en tiempo legal.
Situaciones de falta de firma de recibos de salarios suelen originarse en casos de personal que trabaja distanciado de los sectores administrativos, (empresas con multilocaciones) y pueden generar inconvenientes de distinto tipo, tanto ante requerimientos de las Autoridades Laborales como cuando se requiere el reintegro de Jornales Caídos a la ART.
Es de esperar que a la brevedad los Órganos Administrativos y de Control ajusten las normas vigentes que resultan contrarias a esta alternativa respaldada desde la Justicia.
Omisión de capacitar a los trabajadores. Incumplimiento de Obligaciones impuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557.
Se han eliminado las menciones al empleador y la ART por cuanto situaciones como la descripta son comunes en el sistema y existen numerosas sanciones aplicadas por la SRT recurridas ante la Justicia. ver www.srt.gov.ar
Fecha del Fallo 13 de abril de 2005 ……..
- La (Aseguradora xxxx) apeló la resolución de la Superintendencia de Administradoras de Riesgos del Trabajo de fs. 141/145, que le impuso una multa de 300 MOPRES, por haber transgredido: 1)) el art. 31 inciso a), apartado 1) de la ley 24.557, 2) los incs. f) y g) del art. 6 y el art. 33 de la Resol. S.R.T 552/01, 3) lo dispuesto en la Circular de la Gerencia de Control y Auditoria 009/02 y 4) los incs. a) y b) del art. 18 y los incs. c) y e) del art. 19 Dec. 170/96.-
Su memoria obra a fs. 149/51.-
- La sanción fue aplicada a xxxxxxxxxxxxxxx por no haber informado oportunamente a la S.R.T los incumplimientos a las normativas de Higiene y Seguridad que se constataron en el establecimiento del empleador xxxxxxxx por no () haber ofrecido asesoramiento ni asistencia técnica al mismo empleador con anterioridad al siniestro acaecido al Sr. Carlos Robledo por no haber capacitado a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos ni haber informado a los trabajadores ni al empleador sobre el sistema de prevención establecido por la L.R.T y por no haber elaborado ni mantenido un registro de visitas a empresas con detalle de las acciones implementadas.-
- Para el caso cabe aclarar que el art. 31 de la Ley 24557 dispone, entre los derechos, deberes y prohibiciones, la obligación a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos de sus afiliados en relación a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluyendo el plan de mejoramiento. El art. 6 de la Resol. S.R.T. 552/01 dispone que "Para el "Grupo Básico" y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar las actividades que a continuación se estipulan: inc. f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este Organismo estipule y g) Elaborar y mantener un Registro de Visitas a Empresas con el detalle de las acciones implementadas y de las visitas realizadas a sus afiliados, debiendo contener mínimamente de cada visita: C.U.I.T. del empleador;; Razón Social del mismo; Domicilio del establecimiento; Código Postal Argentino (C.P.A.) de la localización del establecimiento; Fecha de la visita;; y Acciones implementadas. El área con competencia en la materia de esta S. R. T., podrá requerir a cualquier Aseguradora información contenida en el aludido Registro de Visitas a Empresas", por su parte el art. 33 de la misma Resolución dispone que "Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán notificar a la S.R.T, la renuencia por parte de los empleadores a cumplimentar los requerimientos que se determinen por la aplicación de esta Resolución y los incumplimientos que detecten en el seguimiento de las acciones de prevención que se establecen por la presente, en los plazos y modalidades estipuladas en los Capítulos que la integran. Sólo en aquellas disposiciones que no establezcan un plazo taxativo, la notificación a que se refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días del mes siguiente de haber tomado conocimiento. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo informará a la autoridad administrativa laboral de la jurisdicción competente, a los efectos de que proceda a labrar las actuaciones correspondientes a su competencia".-
De su lado, el art. 18 de la Resol. S.R.T. 170/96, dispone que: "Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato, b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo...." y el art. 19, en su parte pertinente, que las aseguradoras deberán "...c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, e) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación...".-
- El recurrente ataca la resolución en cuestión por considerar que no fueron valorados los elementos que aportó con el descargo ni la prueba que rindió. Niega los incumplimientos que se le enrostran y se agravia por la magnitud de la pena impuesta.-
La conducta que se reprocha a la recurrente importó transgresión a la normativa citada, a la que deben sumisión las entidades integrantes del sistema, habida cuenta el interés público que importa la actividad y la exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales por parte de aquéllos. Ello así, en tanto surge de los presentes que la recurrente no pudo comprobar el objetivo cumplimiento de la reglamentación mencionada.-
Adviértase que el argumento defensivo de la aseguradora para desvirtuar la ausencia de denuncia de los diversos incumplimientos detectados con relación a las normativas de higiene y seguridad no alcanzan para modificar la imputación que se le efectúa. Ello así en tanto la recurrente insiste en destacar los términos de las denuncias que efectuó antes del 10.8.03 (ver fs. 49/52), mas nada especifica con relación a la omisión de denunciar los incumplimientos constatados por la misma A.R.T. en la empresa xxxxxxxx S.A. el 10.7.03. La circunstancia de haber efectuado denuncias genéricas -que no aluden a la falta que se le imputa pues el accidente que motivó la fiscalización todavía no había acaecido- no la eximen del cumplimiento de la normativa en vigencia.-
En el mismo sentido, no deja de observarse que es cierto que la aseguradora brindó asesoramiento y asistencia técnica al empleador xxxxxxxx S.A. y que tales extremos se encuentran probados con las constancias de fs. 78, 90 y 99. Empero, esas acciones no son las que motivaron la resolución que se recurre ya que el incumplimiento detectado es posterior a la fecha en que las mismas se llevaron a cabo. Por su parte, con las constancias de fs. 12/30 también se evidencia que la apelante desarrolló una labor acorde con las reglas que le impone la L.R.T., pero la misma nada aporta para modificar la sanción que se le impuso ya que ese trabajo se efectuó con anterioridad al siniestro del trabajador Carlos Robledo.-
También, como se transcribió supra, el art. 19 del dec. 170/99 especifica que es deber de las aseguradoras realizar actividades "permanentes" de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente del trabajo, sin embargo la apelante sólo acreditó haber cumplido con la norma en dos oportunidades antes del siniestro del Sr. Robledo (ver fs. 90 y 99). Con dichas constancias la apelante no demostró haber realizado las actividades de prevención que le competen con una periodicidad y regularidad tal que puedan ser calificadas de permanentes como indica la resolución, máxime teniendo en cuenta que el empleador xxxxxxxx S.A. se encuentra afiliado a la aseguradora desde mediados del año 1996.-
Finalmente, en lo relativo al registro de visitas a empresas con el que debe contar la aseguradora, pese a que la recurrente asevera que cumple con el mismo, no se arrimó a estos autos constancia alguna que indique que así lo haga.-
Este no es el sistema que la ley prevé. En su calidad de persona obligada, teniendo en cuenta el contexto del interés público que la actividad de la aseguradora reviste, es la apelante quien responde por el incumplimiento de los mandatos legales.-
Se confirmará la decisión en crisis.-
- Respecto a la multa, critica la recurrente su elevado monto. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la proporcionalidad que siempre debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (C. N.Com., esta Sala, in re, "Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación", del 2-3-99), y la gradualidad y progresividad que rige en materia de sanciones, corresponde estimar el recurso interpuesto y modificar el importe de la multa impuesta en el dictamen de fs. 141/45 (art. 1°), reduciéndola a 150 MOPRES.-
- Confirmase el decisorio de fs. 141/45 con el alcance establecido supra. Con costas (art. 68 Cód. proc.). Notifíquese y devuélvase.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).//-
FDO.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty
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